SE REANUDA LA LIGAMX LEÓN VS MAZATLÁN

domingo, noviembre 01, 2009

TRAICIÓN A LA PATRIA

Por dura que parezca, no hay otra manera más acertada para llamar a lo que ayer concretaron los diputados del PAN y PRI en la cámara baja del Congreso de la Unión.

Nuevamente, los diputados de estos dos partidos, se confabularon para asestarle un nuevo golpe al grueso de la población mexicana pero claro, antes asegurándose de no agredir a los grandes potentados, a los barones del dinero.

La propuesta original de la Cámara de Diputados que consistía en que los dueños de los emporios pagaran 40% de ISR, fue bajada drásticamente a 25%, y esto hay que colgarselo al PRI, que negoció esa postura con el PAN, a cambio de votar a favor de que el IVA se incrementara un punto porcentual, de 15 a 16%.

Con esto, se deja operando el Régimen de Consolidación Fiscal, donde los poco más de 100 empresarios dueños de las 420 empresas más productivas del país, sigan pagando el 1.7% de sus ganancias, que según informes del mismo SAT, osclian entre los 850 mil millones de pesos al año, es decir, su aportación en impuestos está cercano a los 11 mil millones de pesos.

Nuevamente se endosa el costo de la crisis al sector menos favorecido dle país, y se deja intocables a empresas como Televisa, Tv Azteca, Grupo Cemex, entre otros, que siguen gozando de privilegios otrorgados por los mismos actores pertenecientes a una corrupta clase política que no sólo ha impedido el desarrollo del país sino que ha propiciado una sistemática recesión, misma que siempre terminan pagando los de abajo.

Estos son algunos de los aumentos que fueron aprobados ayer con el rechazo del PT, Convergencia y PRD:



  • IVA del 15 al 16%


  • ISR de 28 a 30%


  • Telecomunicaciones 3% (televisión de paga, telefonía fija y celular, no se aplicó a internet)
  • Aumento a los depósitos enefectivo del 2 al 3%

Pero estos aumentos no son los únicos que nos esperan, pues con ellos, también llegarán otros aumentos como a la gasolina, el diesel y el gas natural.


De estos aumentos hay que "agradecerle" a las diputadas panistas Marcela Torres Peimbert y Adriana Fuentes Cortés, así como a los priistas Alfredo Lugo Oñate y a Reginaldo Rivera de la Torre.


Y aquí les dejo algo respecto al Régimen de Consolidación Fiscal que nos permitirá darnos una idea de las prebendas que -literalmente- unos pocos gozan.


La iniciativa que se dictamina señala que el régimen de consolidación fiscal, previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite que un grupo de empresas con intereses societarios (tenencia accionaria superior al 50 por ciento) y económicos comunes, pueda tributar como si fuera una sola unidad económica, lo que posibilita el diferimiento del pago del ISR, derivado de la disminución inmediata de las pérdidas fiscales obtenidas por una o varias de las empresas que conforman el grupo contra las utilidades fiscales generadas por otras sociedades pertenecientes al mismo.
Asimismo, dispone el documento en comento que el régimen de referencia beneficia los flujos de efectivo dentro del grupo que consolida al no pagarse el ISR al momento del pago de dividendos o la distribución de utilidades contables entre las sociedades que conforman el mismo.
Adicionalmente, el Ejecutivo federal refiere que este régimen de tributación se concibió como un sistema de incentivo para coadyuvar con la capacidad operativa y financiera de las empresas, pero con la condición de que no produjera un sacrificio fiscal o que, de producirlo, implicara un simple diferimiento en el pago del ISR, condición que se estableció claramente en el Decreto que concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomenten el desarrollo industrial y turístico del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1973, el cual constituye el origen del régimen de consolidación fiscal.
La iniciativa que se dictamina establece que el régimen de referencia en sus inicios aplicaba al 100 por ciento de la participación accionaria en las sociedades, sufriendo diversos cambios y adecuaciones a partir de su incorporación a la Ley del Impuesto sobre la Renta en 1982, siendo las modificaciones relevantes hasta el año de 1999 cuando se realizaron una serie de cambios que buscaban entre otros objetivos: (i) limitar el diferimiento del ISR, acotando la consolidación de las utilidades y/o pérdidas fiscales hasta un 60 por ciento de la participación accionaria que tuviera la sociedad controladora en forma directa en sus sociedades controladas; (ii) lograr su simplificación; (iii) adecuarlo a las prácticas internacionales; (iv) corregir disposiciones y procedimientos que llevaban a los contribuyentes a interpretaciones que erosionaban la base del ISR; (v) adecuar tratamientos específicos, como los relacionados con la desincorporación e incorporación de sociedades a la consolidación fiscal, y (vi) establecer nuevos supuestos de desconsolidación del grupo.
Cabe destacar que respecto de las modificaciones referidas en el párrafo anterior, el Ejecutivo federal enfatiza que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas tesis de jurisprudencia entre las que destacan las siguientes:
"Consolidación Fiscal. Los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las reformas que entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por violación a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31, fracción IV, De la Constitución Federal, resultan inoperantes. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno; Tomo: XIV, Agosto de 2001. Tesis: P./J. 96/2001. Página: 6.
Consolidación Fiscal. Vigencia de la autorización para tributar bajo ese régimen. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno; Tomo: XIV, Octubre de 2001.Tesis: P./J. 122/2001. Página: 12.
Consolidación Fiscal. Las reformas a los preceptos que regulan este régimen, que iniciaron su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, son violatorias del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, y por consecuencia de la certeza y la seguridad jurídicas, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento tributaban dentro del periodo obligatorio de cinco ejercicios, sólo respecto a los pendientes de transcurrir. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Pleno Tomo: XIV, Agosto de 2001. Tesis: P./J. 95/2001. Página: 5."La exposición de motivos de la iniciativa sujeta a dictamen señala que a pesar de los antecedentes a favor de la hacienda pública federal emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el año de 2005 se permitió nuevamente la consolidación fiscal de las utilidades y/o pérdidas al 100 por ciento de la participación accionaria de la sociedad controladora en las sociedades controladas.
El documento en comento establece que conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, el pago del ISR diferido dentro de la consolidación fiscal, se origina cuando: (i) se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo; (ii) varíe la participación accionaria en una sociedad controlada; (iii) sea desincorporada una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, y (iv) la pérdida fiscal de un ejercicio fiscal no pueda disminuirse de las utilidades fiscales de la sociedad que la generó en un periodo de diez años.
Por ello, el Ejecutivo federal indica que es posible observar que conforme al esquema actual no se prevé una fecha determinada para el pago del ISR diferido, lo que a su juicio representa un sacrificio fiscal para el erario público federal, quien por casi tres décadas ha venido financiando a los contribuyentes de este régimen, obteniendo una recaudación mínima.
El esquema actual del régimen multicitado, señala la iniciativa que se dictamina, permite a las sociedades controladas el empleo de estrategias tales como la deducción inmediata para generar pérdidas, mismas que serán disminuidas por la sociedad controladora contra las utilidades de empresas ganadoras integradas al mismo grupo o bien opten por incorporar empresas perdedoras al grupo y así prorrogar el entero del impuesto diferido por largos periodos de tiempo.
Señala el Ejecutivo federal que existen 4,862 empresas que consolidan para efectos fiscales integradas en 422 grupos. Sin embargo, el pago agregado por concepto del ISR individual y consolidado y del impuesto empresarial a tasa única que efectuaron estas empresas y los grupos en los que consolidan, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, representó apenas el 1.78 por ciento del total de sus ingresos declarados para el ejercicio fiscal de 2007, y el diferencial se pagará hasta que se actualicen los supuestos de Ley y, en consecuencia, dichas empresas efectúen el entero del impuesto diferido. Por ello, la carga fiscal de estos contribuyentes es significativamente reducida por el diferimiento del impuesto, no obstante el tamaño de las empresas que conforman los referidos grupos, situación que cambiaría, según lo establecido por el Ejecutivo federal, de aprobarse la propuesta de la iniciativa sujeta a dictamen.
Asimismo, el documento en estudio destaca que la incidencia en el cobro del ISR por el grupo de consolidación ha sido marginal, situación que se agudiza con el diferimiento indefinido del impuesto, que además de mermar la recaudación, pone en desventaja a otros grupos que sin tener un interés societario común sí lo tienen económicamente y no pueden acceder al régimen multicitado.
El Ejecutivo federal señala que el diferimiento del pago del ISR sin fecha definida ha distorsionado radicalmente la ratio legis del régimen de consolidación fiscal como sistema de incentivo.
No obstante las consideraciones realizadas por el Titular del Ejecutivo federal, este último destaca que el régimen de tributación de referencia sigue siendo un instrumento importante para que las empresas recuperen sus pérdidas y reinviertan sus utilidades dentro de un periodo razonable y sobre todo durante los primeros años de su operación; sin embargo indica que no considera justificable que este régimen de diferimiento del ISR no tenga una fecha determinada, desde el punto de vista de la rentabilidad económica de un proyecto de inversión y que tampoco resulta acorde con las necesidades actuales de financiamiento del gasto público, además de que es contrario al principio de solidaridad referido por el Ejecutivo federal en el documento que se dictamina.
En tal sentido, el Ejecutivo federal somete a consideración del Congreso de la Unión una reforma al régimen de consolidación fiscal para que el ISR que se difiera por la aplicación del referido régimen se limite a cinco años, periodo que estima razonable para el fortalecimiento de la capacidad operativa y financiera del grupo, objetivo primigenio del régimen, asimismo, dicho periodo se extiende cinco años adicionales por el esquema de pago fraccionado que se propone en la iniciativa de referencia.
Conforme a la reforma propuesta por el Ejecutivo federal, los contribuyentes que consolidan enterarán al fisco federal, en cada ejercicio fiscal, el impuesto actualizado que hubieran diferido con motivo de dicha consolidación en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba efectuar el pago.
La propuesta planteada, a fin de coadyuvar a los flujos de efectivo del grupo de consolidación para el entero del ISR diferido, prevé un esquema de pago fraccionado consistente en efectuar un pago inicial del 60 por ciento del impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se realice el pago y el remanente en partes iguales durante los siguientes cuatro ejercicios fiscales, mismas que se ajustarán en caso de que por cualquiera de las causas previstas en la legislación, el contribuyente pague el impuesto diferido remanente de las parcialidades. En ese sentido, el periodo establecido para el pago del ISR diferido en realidad se convierte en un periodo de diez años.
Con relación al saldo pendiente de pago del ISR al 31 de diciembre de 2009 la iniciativa sujeta a dictamen propone aplicar el beneficio mencionado a efecto de que el contribuyente pueda pagar el ISR diferido una vez transcurridos cinco ejercicios fiscales, favoreciendo su pago en cinco parcialidades, lo que se traduce en que en el año 2010 se pagaría el saldo del impuesto diferido al 31 de diciembre de 2004; el correspondiente a 2005 se pagaría a partir de 2011, el de 2006 a partir de 2012 y así sucesivamente en cada ejercicio fiscal.
El Ejecutivo federal precisa que las modificaciones propuestas implicarían que:
(i) Las sociedades controladoras que hayan iniciado la consolidación de sus utilidades y/o pérdidas a partir del ejercicio fiscal de 2005, cuya autorización hubiera sido obtenida en 2004 o años posteriores, tengan obligación de pagar el ISR diferido una vez transcurridos los cinco ejercicios fiscales en los que tienen obligación de consolidar.
(ii) Aquellas sociedades controladoras que vengan consolidando con anterioridad al ejercicio fiscal de 2005 y que lo sigan haciendo al 31 de diciembre de 2009, deban pagar el saldo del ISR diferido al 31 de diciembre de 2004 pendiente de pago al 31 de diciembre de 2009, a partir del ejercicio de 2010 en cinco parcialidades.
(iii) El impuesto diferido de cada ejercicio correspondiente a los ejercicios fiscales de 2005 y posteriores se pague una vez transcurridos cinco años, es decir, el correspondiente a 2005 se pagaría en cinco parcialidades a partir del ejercicio fiscal de 2011, el relativo a 2006 en cinco parcialidades a partir del ejercicio fiscal de 2012 y así sucesivamente.Para ejemplificar lo antes señalado, la iniciativa sujeta a dictamen detalla el esquema de pagos de la manera siguiente:


El Ejecutivo federal destaca que el acotamiento propuesto rescata la esencia del régimen de consolidación fiscal, como un régimen de diferimiento del pago del ISR que implícitamente resulta en un financiamiento del fisco federal a favor del contribuyente y que le permite obtener una mayor liquidez al disminuir temporalmente su carga tributaria. Lo anterior, en contraposición con el esquema actual que prevé un diferimiento por largos periodos de tiempo, que lo convierte en un beneficio permanente.
Adicionalmente, la iniciativa que se dictamina menciona que el establecimiento de un límite para el entero del impuesto diferido da certeza respecto al tiempo en el que las empresas que difieren sus impuestos deban cumplir con su obligación de pago, impidiéndose así que los grupos que consolidan pospongan por largos periodos el pago del impuesto diferido, ya que de ser aprobada la reforma enterarán en cada uno de los ejercicios futuros los saldos de impuestos diferidos con motivo de la consolidación fiscal, generados en el sexto ejercicio fiscal previo y que no se hubiera pagado con antelación, permitiendo asimismo el incremento de los recursos por parte del Estado para su debido funcionamiento y mejora de los servicios públicos.
Es importante mencionar que el Ejecutivo federal reitera que con su propuesta se mantiene el carácter de opcional para el régimen citado y la característica de que una vez que se opte por el mismo se deberá consolidar por un periodo no menor de cinco años y que se continúa con el principio de que transcurrido dicho periodo, en tanto la sociedad controladora no presente, conforme a las disposiciones aplicables, aviso ante el Servicio de Administración Tributaria para desconsolidar, se entiende que el grupo de consolidación continúa voluntariamente en el régimen.
Por otra parte, la propuesta prevé incorporar como supuesto de desconsolidación que la sociedad controladora no cumpla con su obligación de enterar el impuesto diferido que corresponda.
Destaca el Ejecutivo federal que a efecto de evitar un doble entero del tributo, la obligación de pago en cada ejercicio fiscal del ISR diferido en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquel en que se deba efectuar el entero sería el que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se deba efectuar el pago. En ese sentido, también señala que tratándose del impuesto diferido correspondiente a 2005 en el ejercicio fiscal de 2011 se deberá enterar la primera parcialidad del ISR diferido pendiente de pago al 31 de diciembre de 2010, con lo que los contribuyentes pagarán lo efectivamente adeudado, reconociendo los pagos del impuesto diferido que entre 2006 y 2010 se hubieran efectuado.
La propuesta en análisis prevé que el pago del ISR diferido se efectúe en la fecha en que debe presentarse la declaración del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago, actualizando el impuesto diferido desde el mes en que se debió haber pagado de no haberse consolidado en el sexto ejercicio fiscal anterior y hasta la fecha de presentación de la declaración, es decir, tratándose del impuesto del ejercicio fiscal de 2005, que debió enterarse a más tardar en el mes de abril de 2006, éste se actualizará a partir de dicho mes y hasta el mes de abril de 2011, fecha en que se deberá presentar la declaración del ejercicio de 2010.
Adicionalmente, la reforma propuesta por el Ejecutivo federal plantea aclarar que en el caso de la determinación del ISR sobre los dividendos o utilidades contables que las sociedades que consolidan se hubieran pagado entre sí, dicho impuesto no se incluirá para el cálculo de la actualización antes referida cuando los contribuyentes opten por pagar ese impuesto diferido aplicando la mecánica vigente en las disposiciones fiscales del ejercicio al que corresponda el pago, en virtud de que, en este caso, los dividendos o utilidades base para el cálculo del impuesto diferido se encuentran ya actualizados.
Por otra parte, la iniciativa que se dictamina plantea establecer que para el cálculo del impuesto diferido se pueda aplicar la mecánica prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en materia de desincoporporación o desconsolidación, con lo cual quedaría sin efectos cualquier disposición administrativa que establezca algún procedimiento que se oponga a lo dispuesto por la ley, o bien, que los contribuyentes puedan optar por un nuevo procedimiento que se plantea incorporar, mismo que prevé un mecanismo más sencillo de cálculo. Asimismo, se precisa en el documento en estudio que la mecánica elegida deberá mantenerse por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales, a fin de evitar que los resultados económicos de la misma se distorsionen.
De conformidad con la propuesta del Ejecutivo federal, los conceptos respecto de los cuales los contribuyentes deberán pagar el ISR diferido conforme a la mecánica opcional, son los siguientes:
(i) Las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora que hubieran sido generadas y disminuidas para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada y que la sociedad o sociedades que las generaron no las hubieran podido disminuir en lo individual.
(ii) Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones de la sociedad controladora que hubieran sido generadas y disminuidas para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada y que no se hayan podido disminuir en lo individual.
(iii) Los dividendos o utilidades contables, distribuidas o pagadas, por las sociedades controladas cuyo ISR no hubiera sido pagado.
(iv) El resultado que se obtenga de comparar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, contra las cuentas determinadas individualmente por la sociedad controladora y las sociedades controladas, cuando la primera es menor que las individuales.
El mecanismo opcional propuesto en la iniciativa en estudio para determinar el impuesto diferido del citado sexto ejercicio fiscal anterior, prevé en resumen lo siguiente:
(i) Un procedimiento de reversión de las pérdidas que se generaron y disminuyeron en el sexto ejercicio fiscal anterior y que no han sido disminuidas, parcial o totalmente, en lo individual por la sociedad o sociedades que las generaron.
(ii) La mecánica para incorporar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta, que se plantea establecer como obligatorio para la sociedad controladora para cada ejercicio, el monto de las pérdidas que se revirtieron y que tuvieron un impacto en la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta determinada en forma consolidada, con lo que se neutraliza el impacto de la reversión de las pérdidas.
(iii) La comparación de las cuentas de utilidades fiscales netas de la sociedad controladora y de las sociedades controladas contra aquélla determinada en forma consolidada, lo que permite que se determine el impuesto de aquellos dividendos que fueron pagados por la sociedad controladora y que provinieron de las cuentas individuales de las sociedades controladas y la controladora.Aunado a lo anterior, en la iniciativa objeto de dictamen se propone que la comparación antes citada se efectúe con base en los saldos de los registros que se propone deberá llevar la sociedad controladora, a fin de determinar el impuesto diferido con la nueva mecánica.
En tal sentido, el Ejecutivo federal prevé que el registro de la cuenta de utilidad fiscal neta tendrá cero como saldo inicial correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, pudiendo acumularse los saldos con los movimientos que ocurran a partir de dicho ejercicio. Congruente con el mecanismo de reversión de pérdidas, antes señalado, la iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la Unión propone que si en la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incorporaron pérdidas fiscales de las sociedades controladas que se revirtieron conforme al párrafo anterior, pagándose el impuesto, éstas se neutralicen al momento de hacer las comparaciones de los registros de utilidades fiscales netas.
Asimismo, a fin de evitar interpretaciones inadecuadas el documento en cuestión propone que las cuentas de utilidades fiscales netas que se incorporen a los registros citados se determinarán conforme a la mecánica establecida en diversos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el objetivo de estos registros es permitir el control y otorgar seguridad en la determinación del impuesto diferido.
Finalmente, el Ejecutivo federal considera conveniente precisar que podrá acreditarse el impuesto diferido pagado previamente, en la medida en que la base para la determinación del impuesto incluya el resultado que ya se haya considerado en la determinación del impuesto diferido pagado previamente, sin que dicho acreditamiento exceda el impuesto a pagar y sin que dé lugar a devoluciones o compensaciones. (Fuente: Gaceta Parlamentaria 20 de octubre de 2009)

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